lunes, 28 de abril de 2014

Contrato eventual por circunstancias de la producción: Régimen jurídico y características fundamentales

Tras la breve descripción del régimen jurídico del contrato por obra o servicio determinado, pasaremos a exponer, también de forma sucinta, lo propio para el contrato eventual por circunstancias de la producción.

Este contrato se encuentra regulado en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

Definición, características y régimen jurídico del contrato eventual por circunstancias de la producción


La definición de este contrato se contiene en el citado artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y difiere en gran medida del contrato por obra o servicio determinado ya que, si bien este último consistía en la realización de una determinado proyecto u obra con autonomía propia, el contrato eventual podrá celebrarse únicamente cuando “las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa”. 

Por tanto, se precisa que existan una serie de tareas o servicios que, por inusuales o inesperados, rebasen la capacidad de mano de obra de la empresa y se necesite contar con personal adicional para lograr solventar estos picos de producción.

Tal y como sucedía con el contrato por obra o servicio determinado, resulta fundamental que el contrato eventual identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique, puesto que de lo contrario se considerará como indefinido.

Asimismo, debe hacerse constar claramente el periodo por el que se concierta, teniendo en cuenta que “los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses” desde el momento en que se producen las causas que autorizan la suscripción de este contrato. 

No obstante, el convenio colectivo de aplicación “de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.”

Es de destacar que, en caso de que se hubiese concertado el contrato por una duración inferior a la legal o la convencional, en su caso, podrá concertarse por la partes, de común acuerdo, una única prórroga, siempre y cuando no se exceda, entre el contrato inicial y la prórroga, el periodo de duración máximo fijado para este tipo de contrato.

En cuanto al periodo de prueba, su régimen jurídico será el mismo que el aplicable para el contrato por obra o servicio determinado, es decir, en caso de que el contrato sea de duración inferior a 6 meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes. Si la duración fuese mayor, el periodo de prueba se regirá por lo establecido convencionalmente o, en su defecto, por lo marcado por el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo régimen jurídico se puede ver AQUÍ.

Terminación del contrato eventual por circunstancias de la producción. Indemnización por extinción.


La regulación jurídica de la finalización del contrato eventual por circunstancias de la producción es muy similar a la propia de obra o servicio determinado

En este sentido, podrá extinguirse por cualquiera de las causas que fija el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y que se contemplan para cualquier tipo de contrato de trabajo, ya sea indefinido o temporal.

No obstante, el mero hecho de que expire el periodo de tiempo convenido en el contrato eventual determinará, por sí, la finalización del propio contrato, si bien necesitará previa denuncia del mismo por cualquiera de las partes. Así, en caso de que ni el empresario ni el trabajador hubiesen comunicado su intención de finalizar el contrato y se hubiese excedido el periodo legal o convencional máximo de extensión de este contrato, el mismo se considerará automáticamente convertido a un contrato indefinido si el trabajador hubiese continuado prestando servicios.

En cambio, si el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a la duración máxima legal, se entenderá prorrogado tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios, según preceptúa el artículo 8.2 del Real Decreto 2720/1998.

Finalmente, la extinción de este contrato dará derecho a percibir por parte del trabajador una indemnización de 11 días de salario por año de servicio en el presente año 2014.



photo credit: LOSINPUN via photopin cc

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