Breve
comentario jurídico a la muy nombrada Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14, relativa a la
diferencia existente entre los contratos indefinidos y los temporales,
concretamente los interinos, en lo que a indemnización por extinción
contractual se refiere.
Supuesto de hecho
El proceso
se inicia a raíz de una demanda interpuesta por una trabajadora (Sra. de Diego
Porras) tras concatenar diferentes contratos de interinidad en el Ministerio de
Defensa español (la cuestión analizada por el TJUE proviene de España) desde el
año 2003 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha en la que finaliza su último
contrato de interinidad por incorporación de la persona a la que sustituía.
La Sra. de
Diego interpuso demanda por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social
nº 1 de Madrid, al entender que su contrato fue celebrado en fraude de ley (por
lo que su relación laboral era indefinida). Dicho Juzgado desestimó la demanda,
interponiendo posteriormente la actora el correspondiente Recurso de
Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este Tribunal
consideró que el contrato de interinidad cumplía todos los requisitos legales y
que la finalización del mismo fue también acorde a Derecho, al existir una
causa objetiva para ello.
No
obstante, el propio TSJ de Madrid, ante las dudas sobre la posible diferencia
de trato derivada de las indemnizaciones percibidas por finalización de
contratos indefinidos y temporales pudiese contraria a la Directiva 1999/70,
decidió elevar tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
Cuestiones prejudiciales elevadas al TJUE
El TSJ de
Madrid elevó cuatro cuestiones prejudiciales que se pueden resumir en las
siguientes:
- ¿La indemnización por finalización del contrato temporal se puede considerar como una condición de trabajo de las indicadas en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (Anexo de la Directiva 1999/70)?
- Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿deben los trabajadores con contrato temporal (se habla de toda la tipología de contratos temporales) percibir a su terminación la misma indemnización que los trabajadores sujetos a contrato indefinido extinguido por causas objetivas?
- Si la respuesta a la segunda cuestión es también afirmativa, ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 o es discriminatorio y contrario a la misma?
- Ya dentro de los trabajadores con contrato de interinidad, ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?
Resolución de las cuestiones prejudiciales
El
Tribunal comienza respondiendo a la primera cuestión de forma positiva, al
entender que la indemnización por finalización de contrato es una de las
condiciones de trabajo a los efectos de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
Marco, ya que de no ser así se estaría reduciendo el ámbito de protección
de los trabajadores temporales frente a los indefinidos.
Una vez
resuelta la cuestión anterior, se entran a analizar las siguientes cuestiones
de forma conjunta.
Así, el
Tribunal recuerda que el principio de no discriminación “exige que no se
traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera
idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente
justificado”. Una vez sentada la anterior premisa, el TJUE entra de lleno
al fondo del asunto y declara que efectivamente existe una diferencia de
trato entre los trabajadores con contrato indefinido y con contrato de
interinidad, al no tener estos últimos derecho a percibir indemnización alguna
al finalizar el contrato.
Ello se
sustenta en que las situaciones entre un trabajador fijo y temporal son
comparables, al menos en lo que al caso analizado se refiere, ya que en
definitiva la demandante tenía la misma formación y estaba realizando las
mismas actividades que la trabajadora sustituida en el Ministerio de Justicia.
Tampoco concurrirían a juicio del Tribunal razones objetivas para justificar
una diferencia en cuanto a la indemnización para los contratos indefinidos y temporales,
ya que “ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia
de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una
indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad pueden
constituir, por sí solas, tales razones objetivas”.
Conclusión y aspectos críticos
El TJUE es
tajante al concluir que no existen razones objetivas que justifiquen que los
trabajadores con contrato de interinidad no tengan derecho a indemnización
alguna ante la finalización del contrato frente a los trabajadores indefinidos,
los cuales perciben una indemnización por 20 días de salario por año de
servicio en caso de despidos objetivos.
En
consecuencia, al no establecerse indemnización en caso de finalización de un
contrato de interinidad, estaría nuestro artículo 49.1c) del Estatuto de los
Trabajadores vulnerando la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Sentencia
controvertida sin duda, ya que deja varios aspectos abiertos y quizás
confunde dos situaciones jurídicas totalmente diferentes.
Por un
lado, si bien es cierto que el supuesto analizado se circunscribe únicamente a
los contratos de interinidad y, de hecho, la situación de desigualdad que se
contempla es la relativa a la carencia de indemnización de este tipo de
contratos frente a los contratos indefinidos, en los fundamentos jurídicos
de la Sentencia se extiende esta situación de desigualdad a los contratos
temporales en general y la argumentación vertida podría ser perfectamente
aplicable al resto de tipologías de los contratos temporales.
Pero es más,
la cuestión prejudicial segunda elevada por el TSJ de Madrid se extendía, no
sólo a los contratos de interinidad, sino también al resto de contratos
temporales. En consecuencia, sería sostenible defender que, en base a esta
Sentencia, la terminación contractual por finalización del periodo temporal de
vigencia pactado (o finalización de obra o servicio) del resto de contratos
temporales (i.e.: Eventuales, obra o servicio, formativos, etc), generaría una
indemnización igual a la de los despidos objetivos.
De igual
manera, parece que la Sentencia confunde dos situaciones jurídicas distintas,
esto es, la extinción de un contrato por finalización del plazo (u obra)
convenido (situación típica de finalización de los contratos temporales) y la
extinción por voluntad de una de las partes (el empresario) sin que exista
incumplimiento alguno por la otra parte (el trabajador), tal y como sucede con
los despidos objetivos.
En el
primer caso estaríamos ante una extinción por cumplimiento por ambas partes de
la obligación (según prevé el artículo 1.156 del Código Civil), mientras que el
segundo se configura como una decisión unilateral del empresario basada, no en
un incumplimiento contractual, sino en causas ajenas a la voluntad del
empresario y trabajador.
Es
precisamente esta diferencia en la causa de la terminación (así como en las
causas que originan la contratación temporal frente a la indefinida) la que
determinaría, a nuestro juicio y al contrario de lo que opina el TJUE, la
diferencia objetiva en las indemnizaciones entre los contratos temporales y los
indefinidos.
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